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Derecho Argentino

Artículo 854

NOTA DE REDACCION

NOTA DE REDACCION: Por ley 7861 se incorporó el Libro VIII, y posteriormente por ley 11453 se sustituyeron los arts. 827 a 853 pero no se modificó la correlatividad de la numeración de las Disposiciones Transitoria, que mantuvieron su ordenamiento original. ARTICULO 827: Vigencia temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en vigor el primero de febrero de 1.969, y serán aplicables a todos los juicios que se iniciaren a partir de esa fecha. Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites, diligencias y plazos, que hayan tenido principio de ejecución o empezado su curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables, salvo lo dispuesto en el artículo 832. ARTICULO 828: Retardo de justicia. La disposición del artículo 167, sobre retardo de justicia, entrará en vigencia 6 meses después de la fecha establecida en el artículo 827. ARTICULO 829: Prueba. Las normas del artículo 365 sobre plazo de ofrecimiento de prueba y la del artículo 428 sobre número de testigos, sólo regirán en aquellos juicios en los que, al 1 de febrero de 1.969, no hubiere comenzado su curso el período de prueba, siendo aplicables las normas hasta entonces vigentes. ARTICULO 830: Juicio sumario. Juicio sumarísimo. Las disposiciones de los artículos 320 y 321, y sus correlativas sobre juicio sumario y juicio sumarísimo se aplicarán a las demandas que se promuevan con posterioridad a la fecha mencionada en el artículo 827. ARTICULO 831: Recursos. Las normas sobre apelaciones diferidas se aplicarán solo a aquellos recursos que, a la fecha mencionada en el artículo 827, no hubiesen sido concedidos. La misma regla se observará respecto de los recursos previstos en el artículo 246. ARTICULO 832: Caducidad de instancia. La excepción contenida en el párrafo segundo del artículo 827 no regirá en lo que hace a las normas sobre caducidad de instancia (artículos 310 a 318), las que entrarán en vigencia el día 1 de febrero de 1.969. No obstante, si los litigantes, o el juez o tribunal, impulsaren el procedimiento dentro de los dos meses siguientes a dicha fecha, no será declarada la caducidad, aun cuando al tiempo de empezar a regir el Código, hubiesen transcurrido los plazos del artículo 310. ARTICULO 833: Plazos. En todos los casos en que este Código otorga plazos más amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los juicios anteriores. ARTICULO 834: Medidas reglamentarias. La Suprema Corte de Justicia queda facultada para dictar las medidas reglamentarias que aseguren el mejor cumplimiento de las normas de este cuerpo legal. ARTICULO 835: Al entrar en vigencia este Código, quedarán derogados el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial (Ley N 2.958 y sus modificatorias excepto el tercer apartado del artículo 27, según texto de la Ley 7.032, que oportunamente deberá incorporarse a la Ley Orgánica del Poder Judicial); leyes 2.183, 3. 532, 3.734 artículos 1 y 3, art. 6 de la ley 4.387; Decreto-Ley 4.003/56, y toda otra disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente Código. ARTICULO 836: Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese.

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