Artículo 827
Competencia. Los Jueces de Familia, tendrán competencia exclusiva, con excepción de los casos previstos en los artículos 3.284 y 3.285 del Código Civil y la atribuida a los Juzgados de Paz, en las siguientes materias: a) Separación personal y divorcio. b) Inexistencia y nulidad del matrimonio. c) Disolución y liquidación de la sociedad conyugal, excepto por causa de muerte. d) Reclamación e impugnación de filiación y lo atinente a la problemática que origine la inseminación artificial u otro medio de fecundación o gestación de seres humanos. e) Suspensión, privación y restitución de la patria potestad y lo referente a su ejercicio. f) Designación, suspensión y remoción del tutor y lo referente a la tutela. g) Tenencia y régimen de visitas. h) Guarda con fines de adopción, adopción, nulidad y revocación de ella. i) Autorización para contraer matrimonio, supletoria o por disenso y dispensa judicial del artículo 167 del Código Civil. j) Autorización supletoria del artículo 1.277 del Código Civil. k) Emancipación y habilitación de menores y sus revocaciones. l) Autorización para disponer, gravar y adquirir bienes de incapaces. m) Alimentos y litisexpensas. n) Declaración de incapacidad e inhabilitaciones, sus rehabilitaciones y curatela. ñ) Guarda de personas. o) Internaciones del artículo 482 del Código Civil. p) Cuestiones referentes a inscripción de nacimientos, nombres, estado civil y sus registraciones. q) Toda cuestión que se suscite con posterioridad al deceso de un ser humano sobre disponibilidad de su cuerpo o alguno de sus órganos. r) Actas de exposiciones sobre cuestiones familiares, a este solo efecto. s) Exequátur, siempre relacionado con la competencia del Juzgado. t) En los supuestos de protección de personas comprendidos en la sección VIII del Capítulo III del Título IV del Libro I del presente. u) Violencia Familiar v) La permanencia temporal de niños en ámbitos familiares alternativos o entidades de atención social y/o salud de conformidad a lo determinado por el artículo 35 inciso de la Ley 13298. w) Aquellas situaciones que impliquen la violación de intereses difusos reconocidos constitucionalmente y en los que se encuentren involucrados niños. x) Cualquier otra cuestión principal, conexa o accesoria referida al Derecho de Familia y del Niño con excepción de las relativas al Derecho Sucesorio.

