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Derecho Argentino

Artículo 835

Conciliación. Si hubiere conciliación, procederán a labrar acta circunstanciada. El Juez si correspondiere, homologará el acuerdo. Cuando no se lograre, o a su criterio considerasen innecesaria la continuación o se hubiere agotado su intervención, los Consejeros labrarán acta dejando constancia de ello y de la conducta de las partes durante esta etapa. El trámite que antecede, será previo e imprescindible para iniciar las actuaciones enumeradas en el artículo 827, salvo los casos de urgencia, referidos por el segundo párrafo del artículo 828.

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