Artículo 154
En el caso de minas, canteras y bosques naturales ubicados en el exterior, serán de aplicación las disposiciones contenidas en el artículo 78. Cuando a raíz de los principios jurídicos relativos a la propiedad del subsuelo, no resulte de aplicación el primer párrafo de dicho artículo, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, autorizará otros sistemas destinados a considerar el agotamiento de la substancia productiva, fundados en el valor atribuible a la misma antes de iniciarse la explotación. Respecto de los bosques naturales, no regirá lo dispuesto en el artículo 79.

