Artículo 78
El valor impositivo de las minas, canteras, bosques y bienes análogos estará dado por la parte del costo atribuible a los mismos, más, en su caso, los gastos incurridos para obtener la concesión. Cuando se proceda a la explotación de tales bienes en forma que implique un consumo de la sustancia productora de la renta, se admitirá la deducción proporcionalmente al agotamiento de dicha sustancia, calculada en función de las unidades extraídas. La reglamentación podrá disponer, tomando en consideración las características y naturaleza de las actividades a que se refiere el presente artículo, índices de actualización aplicables a dicha deducción. Forman parte del valor impositivo de las minas, canteras, bosques y bienes análogos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, los costos tendientes a satisfacer los requerimientos técnicos y ambientales a cargo del concesionario y/o permisionario, exigidos por la normativa aplicable dictada por la autoridad de aplicación competente. Dichos costos deberán ser incluidos desde el momento en que se originen las referidas obligaciones técnicas y ambientales conforme a la normativa vigente, con independencia del período en que se efectúen las erogaciones. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá autorizar otros sistemas destinados a considerar dicho agotamiento siempre que sean técnicamente justificados.

