Artículo 4
Ningún órgano u organismo de inteligencia podrá en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA:. 1. Cumplir funciones policiales o de investigación judicial o criminal, a excepción de las enmarcadas en el artículo 4° bis de la presente ley. 2. Realizar tareas represivas ni poseer facultades compulsivas, con excepción de las necesarias para la Contrainteligencia y el desarrollo de las actividades previstas en el artículo 10 nonies de la presente ley. 3. Producir Inteligencia Nacional o Contrainteligencia sobre personas por el solo hecho de su raza, fe religiosa, acciones privadas, u opinión política, o de adhesión o pertenencia a organizaciones partidarias, sociales, sindicales, comunitarias, cooperativas, asistenciales, culturales o laborales, así como por la actividad lícita que desarrollen en cualquier esfera de acción. 4. Influir de cualquier modo en la situación institucional, política, militar, policial, social y económica del país, en su política exterior, en la vida interna de los partidos políticos legalmente constituidos, en la opinión pública, en personas, en medios de difusión o en asociaciones o agrupaciones legales de cualquier tipo. Quedan exceptuadas las actividades de Contrainteligencia previstas en el artículo 2° quater de la presente ley. 5. Revelar, divulgar o difundir cualquier tipo de información adquirida en ejercicio de sus funciones relativa a cualquier habitante o a personas jurídicas, ya sean públicas o privadas, salvo que mediare orden o dispensa judicial o autorización expresa en el marco de convenios celebrados por la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE) de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN en virtud de la presente ley.

