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Derecho Argentino

Artículo 403 bis

Juicio directísimo. En los casos en que se hubieren iniciado las actuaciones por flagrancia y el imputado hubiese admitido su responsabilidad en el acto de su declaración, sin haber alegado circunstancias que le significasen la posibilidad de no aplicación de pena, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 284° quinquies, salvo el caso de falta de solicitud o acuerdo de las partes, en los que el Agente Fiscal realizará directa e inmediatamente un requerimiento de elevación a juicio, solicitando pena. Del requerimiento se correrá vista por cinco (5) días al Defensor a los fines del artículo 336°, fijándose una audiencia en la sede de la Fiscalía en día hábil posterior a dicho término, para el caso de no impugnarse el requerimiento. En dicha audiencia, las partes acordarán continuar el proceso mediante las reglas del juicio abreviado o fijar los puntos litigiosos del caso para solicitar prueba limitada a estos en el debate, aplicándose a ese respecto las reglas del juicio ordinario. En este último supuesto, el proceso deberá llevarse ante el Tribunal Oral Criminal o el Juez Correccional correspondiente. Respecto de la condena, rige lo establecido en el artículo 399º segunda parte. La sentencia será recurrible de conformidad con lo dispuesto en los artículos 401°, 402º y 403°.

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