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Derecho Argentino

Artículo 351

Refórmase los Artículos 67, 176 y 312 del Código de Minería dejando establecido que el número de pertenencias que dichos artículos asignan a los descubridores y compañías será multiplicado por DIEZ (10). En el caso de los yacimientos de tipo diseminado de la primera categoría, borato y litio, del Artículo 76, ese número se multiplicará por CINCO (5) y en los de salitres y salinas de cosecha del Artículo 181, se multiplicará por DOS (2).

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