Artículo 34
El procedimiento se iniciará de oficio o por denuncia realizada por cualquier persona humana o jurídica, pública o privada. Los procedimientos de la presente ley serán públicos para las partes y sus defensores, que lo podrán examinar desde su inicio. El expediente será siempre secreto para los extraños. La autoridad dispondrá los mecanismos para que todos los trámites, presentaciones y etapas del procedimiento se realicen por medios electrónicos. El Tribunal, de oficio o a pedido del Secretario Instructor de Conductas Anticompetitivas, podrá ordenar la reserva de las actuaciones mediante resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro el descubrimiento de la verdad. Dicha reserva podrá decretarse hasta el traslado previsto en el artículo 38 de la presente ley. Con posterioridad a ello, excepcionalmente el Tribunal podrá ordenar la reserva de las actuaciones, la cual no podrá durar más de treinta (30) días, a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que aquélla sea prolongada hasta por igual periodo.

