Artículo 25
Cualquiera de los miembros de la Autoridad Nacional de la Competencia cesará de pleno derecho en sus funciones de mediar alguna de las siguientes circunstancias: a) Renuncia; b) Vencimiento del mandato; c) Fallecimiento; d) Ser removidos en los términos del artículo 26. Producida la vacancia, el Poder Ejecutivo nacional deberá dar inicio al procedimiento del artículo 20 de la presente ley en un plazo no mayor a treinta (30) días. Con salvedad del caso contemplado en el inciso b) del presente artículo, el reemplazo durará en su cargo hasta completar el mandato del reemplazado.

