Artículo 7
Las entidades a que se refiere el artículo 2 serán autorizadas a operar en seguros cuando se reúnan las siguientes condiciones: a) Se hayan constituido de acuerdo con las leyes generales y las disposiciones específicas de esta ley; b) Tengan por objeto exclusivo efectuar operaciones de seguro, pudiendo en la realización de ese objeto disponer y administrar conforme con esta ley, los bienes en que tengan invertidos su capital y las reservas. Podrán otorgar fianzas o garantizar obligaciones de terceros cuando configuren económica y técnicamente operaciones de seguro aprobadas. Los organismos y entes oficiales se ajustarán a lo dispuesto por el artículo 4; c) Demuestren la integración total del capital mínimo a que se refiere el artículo 30; d) Acompañen los balances de los últimos cinco (5) ejercicios de la casa matriz, cuando se trate de sociedades extranjeras; e) Tengan la duración mínima requerida según la naturaleza de la rama o ramas de seguros a explotarse; f) Se ajusten sus planes de seguro a lo establecido en los artículos 24 y siguientes; g) Haga conveniente su actuación el mercado de seguros. La resolución denegatoria de la autorización por las causales señaladas en los incisos a) a f), da lugar a recurso judicial conforme al artículo 83. La denegación fundada en el estado del mercado de seguros autoriza a interponer recurso ante el Poder Ejecutivo Nacional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85, cuya decisión es irrecurrible. El domicilio de las entidades autorizadas será el fijado en el acto de su autorización para operar, y subsistirá como constituido, a todos sus efectos, hasta que se establezca otro.

