Artículo 30
La autoridad de control establecerá con criterio uniforme y general para todos los aseguradores sin excepción, el monto y las normas sobre capitales mínimos a que deberán ajustarse los aseguradores que se autoricen o los que ya estén autorizados. Las sucursales o agencias de sociedades extranjeras deberán tener y radicar en el país, fondos equivalentes a los capitales mínimos exigidos a los aseguradores constituidos en él.

