Artículo 63
Las sanciones aplicables en virtud de esta ley no excluyen las que puedan corresponder por delitos previstos en el Código Penal u otras leyes. Cuando la autoridad de control compruebe la existencia o comisión de hechos que puedan constituir delito, lo pondrá en conocimiento del juez en lo penal competente, con remisión de testimonio de los antecedentes que corresponda. Para el cumplimiento de la pena de arresto prevista en los artículos 59 y 61 se dará intervención al juez nacional de primera instancia en lo criminal y correccional federal de la Capital Federal, y en el interior al juez federal que corresponda.

