Artículo 59
Los productores, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores, no dependientes del asegurador, que violen las normas a que se refiere el artículo 55, o que no suministren los informes que les requiera la autoridad de control en el ejercicio de sus funciones, serán pasibles de las siguientes sanciones: a) Llamado de atención; b) Apercibimiento; c) Multa hasta de CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-); d) Inhabilitación hasta de cinco (5) años. La pena se graduará de acuerdo con las funciones del infractor, la gravedad de la falta y la reincidencia. Los responsables serán solidariamente obligados al pago de la multa. Los aseguradores no podrán pagar las multas impuestas, ni abonar retribución alguna cuando se disponga la inhabilitación. La multa no pagada se transformará en arresto a razón de un día de arresto por cada CUARENTA PESOS ($ 40.-), no pudiendo exceder de sesenta (60) días.

