Artículo 48
La autorización concedida de acuerdo con el artículo 7, debe ser revocada por la autoridad de control cuando: a) El asegurador no inicie efectivamente sus operaciones en el término de seis (6) meses; b) No se cumpla con lo dispuesto en el artículo 31, en los casos de pérdida del capital mínimo; c) El asegurador no funcione de acuerdo con los estatutos, con las condiciones de la autorización o con el artículo 4, o no proceda a la exclusión de los impugnados según el artículo 9 después de aplicadas las multas previstas en esa disposición; d) Proceda la disolución por cualquier causa, conforme al Codigo de Comercio; e) La casa matriz de una sociedad extranjera se disuelva, liquide, quiebre, o se encuentre en situación equivalente, o en caso de cierre de la sucursal o agencia autorizada; f) Se produzca la liquidación según lo previsto en los artículos 50, 51 y 52; g) Sea por aplicación de los dispuesto en el artículo 58. La resolución de la autoridad de control se ajustará al procedimiento establecido en el artículo 82.

