Artículo 88
Art.88Art.88.- Podrán ejercer la actividad a que se refiere el artículo precedente los que posean el título de auxiliar de psiquiatría, acorde con lo dispuesto en el artículo 44, en las condiciones que se reglamenten.
Art.88.- Podrán ejercer la actividad a que se refiere el artículo precedente los que posean el título de auxiliar de psiquiatría, acorde con lo dispuesto en el artículo 44, en las condiciones que se reglamenten.