Artículo 44
Podrán ejercer las actividades a que se refiere el artículo 42Podrán ejercer las actividades a que se refiere el artículo 42: a) Los que tengan título otorgado por universidad nacional o universidad privada y habilitado por el Estado nacional; b) Los que tengan título otorgado por universidad extranjera y hayan revalidado en una universidad nacional; c) Los argentinos nativos, diplomados en universidades extranjeras, que hayan cumplido los requisitos exigidos por las universidades nacionales para dar validez a sus títulos; d) Los que posean título otorgado por escuelas reconocidas por la Secretaría de Estado de Salud Pública, en las condiciones que se reglamenten.

