Artículo 84
Art.84Art.84.- Podrán ejercer como auxiliares de radiología los que tengan título de técnicos en radiología, ayudantes de radiología y/o radiógrafos, acordes con lo dispuesto en el artículo 44, en las condiciones que se reglamenten.
Art.84.- Podrán ejercer como auxiliares de radiología los que tengan título de técnicos en radiología, ayudantes de radiología y/o radiógrafos, acordes con lo dispuesto en el artículo 44, en las condiciones que se reglamenten.