Artículo 67
Art.67Art.67.- La óptica técnica podrá ser ejercida por los que posean el título de óptico técnico; experto en óptica o perito óptico, acorde con lo dispuesto por el artículo 44, en las condiciones que se reglamenten.
Art.67.- La óptica técnica podrá ser ejercida por los que posean el título de óptico técnico; experto en óptica o perito óptico, acorde con lo dispuesto por el artículo 44, en las condiciones que se reglamenten.