Artículo 111
Art.111Art.111.- Podrán ejercer la actividad a que se refiere el artículo precedente los que posean el título de "visitadoras de higiene", acorde con lo dispuesto por el artículo 44, en las condiciones que se reglamenten.
Art.111.- Podrán ejercer la actividad a que se refiere el artículo precedente los que posean el título de "visitadoras de higiene", acorde con lo dispuesto por el artículo 44, en las condiciones que se reglamenten.