Artículo 102
La fonoaudiología podrá ser ejercida por las personas que posean título de doctor en fonología; doctor o licenciado en lenguaje; licenciado en comunicación humana; fonoaudiólogo; reeducador fonético; técnico en fonoaudiología; auxiliar de fonoaudiología o similares, acorde con lo dispuesto por el artículo 44, en las condiciones que se reglamenten.

