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Los contenidos se publican a partir de fuentes oficiales, indicadas al pie de cada texto, y se limitan al Derecho Argentino o en relación al mismo.

Derecho Argentino

Artículo 84

Victima

Victima.- Este código considera víctima: a) Víctima directa: al sujeto pasivo titular del bien jurídico afectado por el delito en cuestión. b) Víctimas indirectas: a la/s persona/s del grupo familiar originado en el parentesco sea por consanguinidad hasta el tercer grado o por afinidad, por matrimonio, unión convivencial y cualquier otro vínculo afectivo, cuando haya convivencia. Tutores, guardadores o representantes legales. El presente será de aplicación para quienes posean alguno de los vínculos descriptos con la víctima directa, en caso de muerte de la misma, o si esta hubiese sufrido una afectación psíquica o física que le impida ejercer sus derechos. c) Víctimas colectivas o difusas: las asociaciones y organizaciones de la sociedad civil debidamente constituidas, respecto de aquellos delitos que afecten intereses colectivos o derechos de incidencia colectiva que se vinculen directamente con su objeto social. Asimismo, las asociaciones o fundaciones, registradas conforme a la Ley, cuyo objeto estatutario se vincule directamente con la defensa de los derechos que se consideren lesionados y/o el combate específico a las conductas lesivas previstas en esta norma, podrán -previo traslado a la víctima con el objeto de consentir o rechazar su incorporación al proceso- constituirse como parte procesal en la forma y oportunidad, y con los derechos, facultades y deberes que establece este Código para los particulares damnificados, en procesos en los que se investigue o juzgue la posible comisión de delitos de acción pública, sin perjuicio de la asistencia prevista en el artículo 132 del Código Penal, que puedan prima facie configurar: I. violaciones a los derechos humanos; II. violencia de género y /o femicidios; III. delitos conexos a la explotación de y/o trata de personas; IV. afectación al derecho a un ambiente sano y equilibrado. No será obstáculo para el ejercicio de esta facultad la constitución como particular damnificado de aquellas personas a las que se refiere el artículo 78. En su pedido de constitución como parte procesal deberá acompañar, además de los requerimientos indicados en el artículo 78 segundo párrafo en cuanto correspondiere, copia fiel de los instrumentos que acrediten su constitución conforme a la Ley."

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