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Derecho Argentino

Artículo 68

Notificación

Notificación.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última notificación. En el caso de artículo 65, tercer párrafo, primera parte, la notificación se hará cuando se individualice al imputado.

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