Artículo 65
ConstituciónConstitución.- Para ejercer en el proceso penal la acción civil emergente del delito, su titular deberá constituirse en actor civil. Las personas incapaces no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de las acciones civiles. La constitución del actor civil procederá aun cuando no estuviere individualizado el imputado. Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción podrá ser dirigida contra uno o más de ellos. Pero si lo fuera contra los segundos, deberá obligatoriamente ser dirigida, además, contra los primeros. Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige contra todos.

