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Derecho Argentino

Artículo 231 ter

Previo a decretar la restitución provisoria o definitiva del inmueble al damnificado, en el caso de que en el inmueble hubiera una villa o asentamiento precario, el órgano jurisdiccional deberá oficiar al Ministerio de Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires a fin de constatar si dicha villa o asentamiento está incluido en el Registro Público de Villas y Asentamientos creado por el artículo 28 de la Ley 14.449. En caso de estar incluido en dicho Registro, no podrá ordenarse la restitución del inmueble por el plazo establecido en el artículo 70 de la Ley 14.449, excepto que se acredite un peligro real e inminente para la seguridad e integridad física de las personas, basado en factores socio-sanitarios, ambientales y/o en un riesgo de derrumbe. En estos casos, el órgano jurisdiccional citará a una audiencia para acordar un plan de relocalización de las personas conforme lo establece el artículo 29 de la Ley 14.449, que incluya una solución habitacional definitiva para las personas y/o familias afectadas a través de los distintos instrumentos previstos en dicha Ley.

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