Artículo 482
Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del artículo 36, inciso 2). Estas deberán ser ordenadas en un solo auto. El juez pronunciará sentencia dentro del plazo establecido en el artículo 34, inciso 3), apartado c), contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido. Si se ordenare prueba de oficio, no se computarán los días que requiera su cumplimiento.

