Artículo 754
Nombramiento del inventariador. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 751, último párrafo, el inventario será efectuado por un escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 732, o en otra, si en aquella nada se hubiese acordado al respecto. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el juez.

