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Los contenidos se publican a partir de fuentes oficiales, indicadas al pie de cada texto, y se limitan al Derecho Argentino o en relación al mismo.

Derecho Argentino

Artículo 751

Inventario y avalúo judiciales. El inventario y avalúo deberán hacerse judicialmente: 1) A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de inventario, o en el caso del artículo 3.363 del Código Civil. 2) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia; 3) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o el organismo recaudador fiscal, y resultare necesario a criterio del juez; 4) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley. No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa conformidad del ministerio pupilar, si existieren incapaces. Si hubiese oposición del organismo recaudador fiscal, el juez resolverá en los términos del inciso 3).

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