Artículo 735
DECLARATORIA DE HEREDEROS. Cumplidos el plazo y los trámites a que se refieren los artículos 724 y 734 y acreditado el derecho de lo sucesores, el Juez dictará Declaratoria de Herederos. Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos herederos, se diferirá la Declaratoria por el plazo que el Juez fije para que, durante su transcurso, se produzcan la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el Juez dictará Declaratoria a favor de quiénes hubieren acreditado el vínculo, ó reputará vacante la herencia.

