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Derecho Argentino

Artículo 595

Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales autorizadas por los incisos 1, 2, 3 y 9 del artículo 542 y en el artículo 543, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera, y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas, al oponerlas. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.

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