Artículo 129
Cualquiera persona puede abrir un socavón de exploración o reconocimiento de terreno vacante previo el cumplimiento de lo que dispone el Artículo 124. En la solicitud declarará la longitud y latitud del terreno que necesita para practicar sus reconocimientos, y tendrá en él los derechos de explorador establecidos en el TITULO TERCERO. Regirá para él lo dispuesto en el Artículo 133 respecto de los criaderos que encuentre en profundidad.

