Antes de empezar

Derecho Argentino es una iniciativa educativa de carácter privado, sin vínculo oficial con organismos del Estado ni con instituciones públicas.

Los contenidos se publican a partir de fuentes oficiales, indicadas al pie de cada texto, y se limitan al Derecho Argentino o en relación al mismo.

Derecho Argentino

Artículo 82

a) Violar Clausura. El titular del establecimiento donde se viole una clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa, es sancionado/a con treinta mil pesos ($ 30.000) a sesenta mil pesos ($ 60.000) de multa o cinco (5) a veinte (20) días de arresto. Cuando se viole una clausura impuesta sobre los establecimientos y actividades previstos en la Ley 2553 # es sancionado/a con sesenta mil pesos ($ 60.000) a ciento veinte mil pesos ($ 120.000) de multa o arresto de siete (7) a veinticinco (25) días. La pena deberá fijarse entre la mitad del mínimo y la mitad del máximo previsto para esta contravención cuando se trate de los establecimientos previstos por las leyes 2147 #, 2321 #, 2323 #, 2324 #, 2542 # y 5240 #. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 de la presente ley los responsables de las violaciones de clausura que reiteren la misma contravención dentro del período de tres (3) años inmediatos a la primera condena, serán sancionados por el Juez agravando su pena en un tercio por la primera reiteración, en dos tercios por la segunda reiteración, y el doble del máximo de la sanción desde la tercera reiteración en adelante. Cuando los responsables de violación de clausuras en establecimientos o actividades descriptas en la Ley 2553 # reiteren esa contravención serán sancionados como lo indica el párrafo anterior y además el Juez aplicará la sanción accesoria de inhabilitación o comiso, según considere oportuno para la cesación de la reiteración de dicha contravención. Asimismo cuando supere la tercera reiteración en el término de tres (3) años será aplicable la clausura. La sanción sustitutiva de realizar trabajos de utilidad pública será aplicable a estos contraventores únicamente cuando:. 1) No hayan cometido violación de clausura en los últimos tres (3) años. 2) No se trate de una actividad comprendida en la Ley 2553 #;. 3) Por la actividad que realicen queden autorizados para funcionar con la mera iniciación del trámite de habilitación;. 4) Se acredite el supuesto del segundo párrafo del artículo 30 del presente Código. 5) Se realicen en establecimientos dónde se desarrollen actividades sociales, culturales o vinculadas a derechos humanos. b) El que incumple una sanción sustitutiva o accesoria impuesta por infracción al régimen de faltas por sentencia firme de autoridad judicial es sancionado/a con cuarenta mil pesos ($ 40.000) a setenta mil pesos ($ 70.000) de multa o cinco (5) a quince (15) días de arresto.

Artículos relacionados