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Derecho Argentino

Artículo 47

Condena en suspenso. En los casos de primera condena si el juez/a, atendiendo a los antecedentes personales, modo de vida, con especial ponderación en las condiciones socio económicas, naturaleza, modalidades y móviles de la contravención, presume que el condenado/a no volverá a incurrir en una nueva contravención de la misma especie, podrá dejar en suspenso su cumplimiento. Al suspender la ejecución de la condena el juez/a dispone que el condenado/a cumpla una o más de las reglas de conducta prevista en el tercer párrafo del artículo 46, durante un lapso que no puede exceder del allí estipulado, en tanto resulten adecuadas para prevenir la comisión de nuevas contravenciones. Las reglas de conducta pueden ser modificadas por el juez/a según resulte conveniente al caso. Si el condenado/a no cumple con alguna regla de conducta el juez/a puede revocar la suspensión de la ejecución de la condena y el condenado/a debe cumplir la totalidad de la sanción impuesta. Si dentro del término de dos (2) años de la sentencia condenatoria el condenado/a no comete una nueva contravención, la condena se tendrá por no pronunciada. En caso contrario, se hará efectiva la primera sentencia, además de la segunda, y el contraventor/a será considerado como reincidente si reúne los requisitos establecidos por el artículo 17. La sanción de inhabilitación no podrá ser dejada en suspenso.

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