Artículo 37
Cuando dejen de cumplirse cualquiera de las condiciones exigidas en este Título o el sujeto haya renunciado al régimen del mismo, el trabajador independiente promovido quedará alcanzado desde ese momento por las disposiciones de los Títulos III y V -en el caso de optarse por el régimen allí previsto y siempre que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 2º-, o de lo contrario, por el régimen general de impuestos y de los recursos de la seguridad social. En tales casos, el trabajador independiente promovido no podrá ejercer nuevamente la opción de adhesión al régimen de este Título hasta que hayan transcurrido dos (2) años calendario desde su exclusión o renuncia, según corresponda, y vuelva a cumplir las condiciones para dicha adhesión.

