Artículo 34
La cuota de inclusión social a que se refiere el artículo anterior, consiste en un pago a cuenta de las cotizaciones previsionales dispuestas en el inciso a) del artículo 39, a cargo del pequeño contribuyente. Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a establecer el valor mínimo mensual que en concepto de cuota de inclusión social deberán ingresar los sujetos que adhieran al régimen que se dispone en el presente Título. Dicho pago a cuenta será sustituido por el ingreso de un monto equivalente, que deberá ser efectuado por los adquirentes, locatarios, y prestatarios y/o cualquier otro sujeto interviniente en la cadena de comercialización, que específicamente determine la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), en virtud de la existencia de razones que lo justifiquen. A tales fines, el citado organismo dispondrá las actividades que estarán alcanzadas, los sujetos obligados y la forma y plazos para el respectivo ingreso. Una vez cumplido cada año, el sujeto adherido deberá calcular la cantidad de meses cancelados, debiendo para ello atribuir las cuotas abonadas a los aportes sustituidos correspondientes a cada uno de los meses, hasta el agotamiento de aquéllas. Cuando la cantidad de meses cancelados, conforme a lo establecido en los párrafos precedentes, sea inferior a aquellos a los que el trabajador independiente promovido permaneció en el régimen de este Título, podrá optar por ingresar las cotizaciones correspondientes a los meses faltantes o su fracción -al valor vigente al momento del pago-, para ser considerado aportante regular. La Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, determinará los requisitos para considerar a los trabajadores de este Título como aportantes irregulares con derecho.

