Artículo 30
Cuando los contribuyentes sujetos al presente régimen se encuentren ubicados en determinadas zonas o regiones afectadas por catástrofes naturales que impliquen severos daños a la explotación, el impuesto a ingresar se reducirá en un cincuenta por ciento (50%) en caso de haberse declarado la emergencia agropecuaria, y en un setenta y cinco por ciento (75%) en caso de declaración de desastre, aplicándose para dichos contribuyentes las disposiciones de la ley 26.509 en cuanto corresponda y las de la ley 24.959. Cuando en un mismo período anual se acumularan ingresos por ventas que corresponden a dos ciclos productivos anuales o se liquidaran stocks de producción por razones excepcionales, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a solicitud del interesado, podrá considerar métodos de ponderación de ingresos a los fines de una categorización o recategorización que se ajuste a la real dimensión de la explotación.

