Artículo 10
A los fines dispuestos en el artículo 8º, se establece que el parámetro de superficie afectada a la actividad no se aplicará en zonas urbanas, suburbanas o rurales de las ciudades o poblaciones de hasta cuarenta mil (40.000) habitantes, con excepción de las zonas, regiones y/o actividades económicas que determine el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP). El Poder Ejecutivo nacional podrá incrementar, hasta en un cincuenta por ciento (50%), las magnitudes físicas para determinar las categorías previstas en el citado artículo, y podrá establecer parámetros máximos diferenciales para determinadas zonas, regiones y/o actividades económicas.

