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Los contenidos se publican a partir de fuentes oficiales, indicadas al pie de cada texto, y se limitan al Derecho Argentino o en relación al mismo.

Derecho Argentino

Artículo 94

Las personas humanas y las sucesiones indivisas -mientras no exista declaratoria de herederos o testamento declarado válido que cumpla la misma finalidad- abonarán sobre las ganancias netas sujetas a impuesto las sumas que resulten de acuerdo con la siguiente escala: Los montos previstos en este artículo se ajustarán semestralmente, a partir del año fiscal 2025, inclusive, en los meses de enero y julio, por el coeficiente que surja de la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), organismo desconcentrado en el ámbito del Ministerio de Economía, correspondiente al semestre calendario que finalice el mes inmediato anterior al de la actualización que se realice. Las retenciones efectuadas durante el primer semestre de cada año fiscal se ajustarán conforme al procedimiento que, a esos efectos, determine el Poder Ejecutivo nacional, debiendo la Administración Federal de Ingresos Públicos establecer las modalidades y plazos para la devolución de las sumas retenidas en exceso, en caso de corresponder. Cuando la determinación de la ganancia neta de los sujetos a que hace referencia el primer párrafo de este artículo, incluya resultados comprendidos en el Título VIII de esta ley, provenientes de operaciones de enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales - incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares-, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores, así como por la enajenación de inmuebles o transferencias de derechos sobre inmuebles, éstos quedarán alcanzados por el impuesto a la alícuota del QUINCE POR CIENTO (15 %). Cuando la determinación del ingreso neto corresponda a horas extras obtenidas por trabajadores en relación de dependencia, las sumas resultantes de tal concepto, sin incluir las indicadas en el inciso x) del artículo 26, no se computarán a los fines de modificar la escala establecida en el primer párrafo, por lo que tales emolumentos tributarán aplicando la alícuota marginal correspondiente, previo a incorporar las horas extras. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS determinará las modalidades de liquidación correspondientes a lo indicado en el párrafo precedente.

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