Artículo 189
El quebranto correspondiente al primer ejercicio fiscal que cierre a partir de la fecha de vigencia del presente artículo, no será deducible en el ejercicio siguiente y el cómputo del plazo de CINCO (5) años previsto en el artículo 25, empezará a contarse a partir del segundo ejercicio cerrado, inclusive, después de aquél en que se produjo la pérdida.

