Artículo 187
En todos los casos y sin excepción los quebrantos deducibles serán los originados en el período más antiguo, con prescindencia del régimen que resulte aplicable de acuerdo con las normas vigentes con anterioridad a la reforma dispuesta por la Ley N° 23.260, las aplicables con motivo de ésta y las emergentes de los artículos siguientes.

