Artículo 186
Los sujetos comprendidos en los incisos a), b) y c) del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto según decreto 649 del 11 de julio de 1997, para la determinación del ajuste por inflación correspondiente al primer ejercicio iniciado con posterioridad al 11 de octubre de 1985, deberán computar al inicio del ejercicio que se liquida los conceptos que establece el Título VI a los valores asignados o que hubiere correspondido asignar al cierre del ejercicio inmediato anterior, de conformidad con las normas de valuación utilizadas para la determinación del ajuste por inflación establecido por la Ley N° 21.894. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a la hacienda considerada bien de cambio, cualquiera fuera su naturaleza, los que deberán computarse de acuerdo con lo establecido en el tercer párrafo del punto 9 del artículo 5° de la Ley N° 23.260, con las modificaciones introducidas por el artículo 1° de la Ley N° 23.525.

