Artículo 182
Cuando los regímenes a que hace referencia el artículo anterior hubieran sido sancionados con posterioridad al 25 de mayo de 1973, el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá reglamentar la aplicación automática de tales tratamientos preferenciales en relación con el impuesto de la presente ley. El tratamiento dispuesto precedentemente se aplicará al régimen instaurado por la Ley N° 19.640.

