Artículo 180
El tributo que se crea por la presente ley sustituye al Impuesto a los Réditos, al Impuesto sobre la Venta de Valores Mobiliarios y al Impuesto a las Ganancias Eventuales, en este último caso en la parte pertinente. No obstante, las normas de los impuestos sustituidos incidirán en la determinación de los réditos o ganancias por ellas alcanzados cuando en virtud de éstas se supeditan sus efectos a hechos o circunstancias que se configuren con posterioridad a su vigencia pero de acuerdo con sus previsiones. Asimismo, las normas mencionadas incidirán en la determinación de la materia imponible alcanzada por el tributo creado por esta ley, cuando por ellas se extienden sus efectos a ejercicios futuros, en razón de derechos u obligaciones derivados de hechos o circunstancias configurados durante su vigencia. En igual sentido, no se verán afectados los derechos a desgravaciones o a exenciones que tengan origen en hechos o actos realizados hasta el 31 de diciembre de 1973, en tanto, en su caso, los mismos mantengan su efecto hasta el cierre del ejercicio anual iniciado en dicho año. A los fines del proceso de transición de los gravámenes sustituidos al nuevo, quienes hubieran sido responsables de dichos gravámenes quedarán sujetos a todas las obligaciones, incluso sustantivas, que sean necesarias para asegurar la continuidad del régimen reemplazado, siempre que con ello no se lesione el principio de que ninguna materia imponible común a los tributos sustituidos y sustituto, está alcanzada por más de uno de los gravámenes en cuestión. El PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para regular la transición a que se refiere este artículo, sobre la base del carácter sustitutivo señalado y de los restantes principios indicados al efecto.

