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Derecho Argentino

Artículo 178

Lo establecido en los párrafos cuarto y quinto del artículo 156 sólo será aplicable a las diferencias de cambio que se originen en remesas de utilidades efectuadas por establecimientos permanentes que sus titulares deban imputar a ejercicios cerrados con posterioridad al momento en que causen efecto las disposiciones de este título.

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