Artículo 150
Cuando se enajenen en el exterior cosas muebles allí remitidas por residentes en el país, bajo el régimen de exportación para consumo, para aplicarlas a la producción de rentas de fuente extranjera, el costo computable estará dado por el valor impositivo atribuible al residente en el país al inicio del ejercicio en que efectuó la remisión o, si la adquisición o finalización de la elaboración, fabricación o construcción hubiera tenido lugar con posterioridad a la iniciación del ejercicio, el costo establecido según las disposiciones de los artículos aplicables que regulan la determinación del costo computable a efectos de la determinación de las ganancias de fuente argentina, incrementados, de corresponder, en los gastos de transporte y seguros hasta el país al que se hubieran remitido y disminuidos en las amortizaciones determinadas según las disposiciones de este título que resulten computables a raíz de la afectación del bien a la producción de ganancias de fuente extranjera. El mismo criterio se aplicará cuando se enajenen bienes que encontrándose utilizados o colocados económicamente en el país, fueran utilizados o colocados económicamente en el exterior con el mismo propósito, con las salvedades impuestas por la naturaleza de los bienes enajenados.

