Artículo 147
El resultado impositivo de fuente extranjera de los sujetos comprendidos en los incisos b) a d) y en último párrafo del artículo 53, se tratará en la forma prevista en el artículo 54, no aplicando a tal efecto las disposiciones de su último párrafo. El tratamiento dispuesto precedentemente no se aplicará respecto de los quebrantos de fuente extranjera provenientes de la enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales - incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión o entidades con otra denominación que cumplan iguales funciones y certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares-, monedas digitales, títulos, bonos y demás, los que serán compensados por la sociedad, empresa o explotación unipersonal en la forma establecida en el artículo 132.

