Artículo 143
A efectos de la determinación de la ganancia por la enajenación de bienes comprendidos en esta categoría, los costos o inversiones oportunamente efectuados así como las actualizaciones que fueran aplicables en virtud de lo establecido por las disposiciones de la jurisdicción respectiva, expresados en la moneda del país en que se hubiesen encontrado situados, colocados o utilizados económicamente los bienes, deberán convertirse al tipo de cambio vendedor que considera el artículo 155, correspondiente a la fecha en que se produzca su enajenación.

