Artículo 127
Las transacciones realizadas por residentes en el país o por sus establecimientos permanentes instalados en el exterior, con personas u otro tipo de entidades domiciliadas, constituidas o ubicadas en el extranjero con las que los primeros estén vinculados, se considerarán a todos los efectos como celebradas entre partes independientes, cuando sus contraprestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas normales del mercado entre entes independientes. Si no se diera cumplimiento al requisito establecido precedentemente para que las transacciones se consideren celebradas entre partes independientes, las diferencias en exceso y en defecto que, respectivamente, se registren en las contraprestaciones a cargo de las personas controlantes y en las de sus establecimientos permanentes instalados en el exterior, o en las a cargo de la sociedad controlada, respecto de las que hubieran correspondido según las prácticas normales de mercado entre entes independientes, se incluirán, según proceda, en las ganancias de fuente argentina de los residentes en el país controlante o en las de fuente extranjera atribuibles a sus establecimientos permanentes instalados en el exterior. A los fines de la determinación de los precios serán de aplicación las normas previstas en el artículo 17, así como también las relativas a las transacciones con jurisdicciones no cooperantes o jurisdicciones de baja o nula tributación establecidas en el mismo. A los fines de este artículo, constituyen sociedades controladas constituidas en el exterior, aquellas en las cuales personas humanas o ideal residentes en el país o, en su caso, sucesiones indivisas que revistan la misma condición, sean propietarias, directa o indirectamente, de más del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de su capital o cuenten, directa o indirectamente, con la cantidad de votos necesarios para prevalecer en las asambleas de accionistas o reuniones de socios. A esos efectos se tomará también en consideración lo previsto en el artículo incorporado a continuación del artículo 17.

