Artículo 101 bis
ArtículoArtículo...: Constituyen mayores ingresos, en los términos de este capítulo, aquellos comprendidos en los incisos a) -excepto los obtenidos por los sujetos indicados en su segundo párrafo y por quienes se desempeñen como Secretario de Estado en adelante y sus equivalentes, en los términos que establezca la reglamentación y diputados y senadores del Poder Legislativo-; b) -excepto los que se abonen a directores, síndicos y miembros de consejos de vigilancia de sociedades anónimas y cargos equivalentes de administradores y miembros de consejos de administración de otras sociedades, asociaciones, fundaciones y cooperativas-; y c) -excepto los provenientes de los consejeros de las sociedades cooperativas y los mencionados expresamente en su parte final- del artículo 82 de esta ley, incluyendo los previstos en sus párrafos segundo y tercero que se vinculen con los mayores ingresos aquí comprendidos, debiendo tributar, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes. Artículo.: Quienes obtengan los mayores ingresos mencionados en el artículo anterior tendrán derecho a deducir, únicamente, en concepto de mínimo no imponible, la suma equivalente a ciento ochenta (180) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles (SMVM) anuales. No podrá deducirse ningún otro concepto que autorice esta ley. Artículo.: Las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país -mientras no exista declaratoria de herederos o testamento declarado válido que cumpla la misma finalidad- abonarán sobre los mayores ingresos netos sujetos a impuesto de fuente argentina comprendidos en este capítulo, que exceda el monto establecido en el artículo anterior, las sumas que resulten de acuerdo con la siguiente escala:. . A los fines de la determinación del gravamen se deberá considerar -tanto en lo que hace a lo previsto en el primer párrafo de este artículo como en el artículo anterior-, al comienzo del período fiscal, el valor del Salario Mínimo, Vital y Móvil (SMVM) vigente el 1° de enero de ese año, el que se actualizará el 1° de julio de cada año fiscal, considerando el valor de aquel, vigente a esa fecha. Las retenciones realizadas sobre los mayores ingresos netos percibidos durante el primer semestre del año fiscal se ajustarán considerando el valor del Salario Mínimo, Vital y Móvil (SMVM) vigente en el mes de julio. La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, será la encargada de establecer las modalidades y plazos de la restitución de las sumas retenidas en exceso, en caso de corresponder. Artículo.: Cuando se trate de empleados en relación de dependencia que trabajen y jubilados o pensionados que vivan en las provincias y, en su caso, partido, a que hace mención el artículo 1° de la ley 23.272 y sus modificaciones, el importe del mínimo no imponible se incrementará en un veintidós por ciento (22%). Artículo.: A efectos de la determinación de los mayores ingresos a que se refiere el presente capítulo, en todo aquello no específicamente regulado por este, se aplicarán supletoriamente, las disposiciones de esta ley.

