Artículo 73
- Transformación de cargos de Defensores Públicos. Los actuales cargos del Ministerio Público de la Defensa modifican su denominación de acuerdo a la siguiente manera: a) El Defensor General de la Nación, mantiene su denominación, conforme a lo previsto en el punto 1 del inciso a) del artículo 15 de esta ley. b) Los Defensores Oficiales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se denominan conforme a lo previsto en el punto 2 del inciso a) del artículo 15 de esta ley. c) Los Defensores Públicos Oficiales ante las Cámaras de Casación Penal, los Defensores Públicos Oficiales Adjuntos ante la Cámara de Casación Penal, los Defensores Públicos Oficiales ante la Cámara Federal de Casación en lo Contencioso Administrativo Federal, los Defensores Públicos Oficiales ante la Cámara Federal y Nacional de Casación en lo Civil y Comercial y los Defensores Públicos Oficiales ante la Cámara Federal y Nacional de Casación del Trabajo y la Seguridad Social, se denominan Defensores Públicos Oficiales ante la Cámara de Casación, conforme el punto 3 del inciso a) del artículo 15 de esta ley. d) Los Defensores Públicos de Menores e Incapaces ante la Cámara Federal de Casación en lo Contencioso Administrativo Federal, los Defensores Públicos de Menores e Incapaces ante la Cámara Federal y Nacional de Casación en lo Civil y Comercial y los Defensores Públicos de Menores e Incapaces ante la Cámara Federal y Nacional de Casación del Trabajo y la Seguridad Social, se denominan Defensores Públicos de Menores e Incapaces ante la Cámara de Casación, conforme el punto 3 del inciso a) del artículo 15 de esta ley. e) Los Defensores Públicos Oficiales de la Defensoría General de la Nación mantienen su denominación, conforme a lo previsto en el punto 5 del inciso a) del artículo 15 de esta ley. f) Los Defensores Públicos Oficiales ante los Tribunales Orales en lo Criminal, los Defensores Públicos Oficiales Adjuntos ante los Tribunales Orales en lo Criminal, los Defensores Públicos Oficiales ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal y los Defensores Públicos Oficiales ante los Jueces y Cámaras de Apelaciones, en los casos que ejerzan funciones en materia penal en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se denominan Defensores Públicos Oficiales de Instancia Única en lo Penal Nacional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme el punto 5 del inciso a) del artículo 15 de esta ley. g) Los Defensores Públicos Oficiales ante la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, los Defensores Públicos Oficiales ante los Tribunales Orales en lo Criminal Federal, los Defensores Públicos Oficiales ante los Jueces y Cámaras de Apelaciones, en los casos que ejerzan funciones en materia penal federal en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se denominan Defensores Públicos Oficiales de Instancia Única en lo Penal Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme el punto 5 del inciso a) del artículo 15 de esta ley. h) Los Defensores Públicos Oficiales ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital Federal, los Defensores Públicos Oficiales ante los Tribunales Orales en lo Penal Económico, los Defensores Públicos Oficiales ante los Jueces y Cámaras de Apelaciones, en los casos que ejerzan funciones en materia penal económico en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se denominan Defensores Públicos Oficiales de Instancia Única en lo Penal Económico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme el punto 5 del inciso a) del artículo 15 de esta ley. i) Los Defensores Públicos Oficiales ante los Tribunales Orales en lo Criminal de Menores y los Defensores Públicos Oficiales ante los Jueces y Cámaras de Apelaciones, en los casos que ejerzan funciones en materia penal de menores en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se denominan Defensores Públicos Oficiales de Instancia Única en lo Penal de Menores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme el punto 5 del inciso a) del artículo 15 de esta ley. j) Los Defensores Públicos Oficiales ante los Jueces y Cámaras de Apelaciones, en los casos que ejerzan funciones en la etapa de ejecución de la pena en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se denominan Defensores Públicos Oficiales de Instancia Única en la Ejecución de la Pena de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme el punto 5 del inciso a) del artículo 15 de esta ley. k) Los Defensores Públicos Oficiales ante la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo, mantienen su denominación, conforme a lo previsto en el punto 5 del inciso a) del artículo 15 de esta ley. l) Los Defensores Públicos de Menores e Incapaces ante los Tribunales Orales en lo Criminal, se denominan Defensores Públicos de Menores e Incapaces de Instancia Única en lo Penal Nacional y Federal, conforme el punto 6 del inciso a) del artículo 15 de esta ley. m) Los Defensores Públicos de Menores e Incapaces ante los Tribunales de Segunda Instancia, mantienen su denominación, conforme a lo previsto en el punto 6 del inciso a) del artículo 15 de esta ley. n) Los Defensores Públicos Oficiales ante los Tribunales Federales de la Capital Federal, se denominan Defensores Públicos Oficiales ante los Tribunales Federales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme el punto 7 del inciso a) del artículo 15 de esta ley. o) Los Defensores Públicos Oficiales ante las Cámaras Federales del interior del país, los Defensores Públicos Oficiales ante los Tribunales Orales Federales del interior del país, los Defensores Públicos Oficiales de Primera y Segunda Instancia del interior del país y los Defensores Públicos Oficiales ante los Jueces y Cámaras de Apelaciones, en los casos que ejerzan funciones en el interior del país, se denominan Defensores Públicos Oficiales Federales del interior del país, conforme el punto 7 del inciso a) del artículo 15 de esta ley. p) Los Defensores Públicos Oficiales Adjuntos de la Defensoría General de la Nación, mantienen su denominación, conforme a lo previsto en el punto 8 del inciso a) del artículo 15 de esta ley. q) Los Defensores Públicos de Menores e Incapaces de Primera Instancia, mantienen su denominación, conforme a lo previsto en el punto 8 del inciso a) del artículo 15 de esta ley. r) Los Defensores Públicos Oficiales ante los Jueces y Cámara de Apelaciones, en los casos que ejerzan funciones en materia no penal en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mantienen su denominación conforme a lo previsto en el punto 8 del inciso a) del artículo 15 de esta ley. s) Los Defensores Públicos Oficiales en las Relaciones de Consumo mantienen su denominación, conforme a lo previsto en el punto 8 del inciso a) del artículo 15 de esta ley. t) Los Defensores Públicos Oficiales ante los Juzgados Federales de Ejecuciones Fiscales Tributarias mantienen su denominación, conforme a lo previsto en el punto 8 del inciso a) del artículo 15 de esta ley. u) Los Tutores y Curadores Públicos, se denominarán Defensores Públicos Tutores y Defensores Públicos Curadores conforme a lo previsto en el punto 9 del inciso a) del artículo 15 de esta ley. v) Los Defensores Auxiliares de la Defensoría General de la Nación, mantienen su denominación, conforme a lo previsto en el punto 10 del inciso a) del artículo 15 de esta ley. Los cargos de magistrados que resulten de las transformaciones previstas en el presente artículo gozan de los derechos adquiridos en razón de la estabilidad prevista en el artículo 120 de la Constitución Nacional. Toda creación de nuevos juzgados debe ir acompañada de la pertinente creación de igual cantidad de defensorías públicas.

